ALEGACIONES A LA ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL ARBOLADO EN EL MUNICIPIO DE ARANJUEZ PRESENTADAS POR LA AGRUPACIÓN CIUDADANA INDEPENDIENTE PARA ARANJUEZ (acipa)
- 2015/02/24 22:23:45
Según publicó el BOCM del pasado viernes 2 de agosto el anuncio de la apertura del periodo de alegaciones de la ordenanza municipal de protección y fomento del arbolado en el municipio de Aranjuez, y sometido a información pública dicho expediente por plazo de treinta días, durante el cual puede ser examinado en el Departamento de Parques y Jardines de lunes a viernes, en horario de nueve a catorce, a los efectos de poder presentar las alegaciones procedentes, en tiempo y forma en el periodo de exposición al público para efectuar alegaciones, el Grupo Municipal de la Agrupación Ciudadana Independiente para Aranjuez (acipa) y en su representación la Concejal Portavoz del mismo, Pilar Quintana Álvarez, con domicilio a efecto de notificaciones en el Despacho de acipa en el Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez, presenta las siguientes alegaciones:
Ley 8/2005, de 26 de octubre de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.
Contenidos:
Constituye el objeto de la presente Ley el fomento y protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid.
Las medidas protectoras que establece esta Ley se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco a nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano.
Obligaciones de los propietarios del arbolado urbano:
Los propietarios del arbolado urbano de cualquier categoría están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar.
EL AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ INCUMPLE LA LEY 8/2005: -La ordenanza parte de datos que no existen o no se aportan, como el Inventario de arbolado municipal y Plan de Conservación de Arbolado para poner en marcha una gestión dinámica de los elementos vegetales, exigidos en la Ley 8/2005 de 26 de diciembre.
El Objetivo de la Ley 8/2005 es que se lleve a cabo una gestión dinámica de los elementos vegetales, pero partiendo de una información clara y precisa inicial para realizar un Plan técnico de Conservación de arbolado real, pero este Ayuntamiento no tiene dicho Plan, que esta ordenanza pretende sustituir a fuerza de copiar manuales y obligando al ciudadano a aportar datos e informes que son innecesarios, si este Ayuntamiento hubiera hecho sus deberes
PRIMERA-NO SE HA ELABORADO INVENTARIO COMPLETO, NI PLAN DE MANTENIMIENTO: Desde que en 2005, se aprobó la Ley de Protección del Arbolado, desde el Ayuntamiento de Aranjuez se ha incumplido, dado que no se ha elaborado el inventario completo del arbolado urbano ni hay Plan de Conservación, incumpliendo los artículos 5 y 6 de la citada Ley:
LEY 8/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL ARBOLADO URBANO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 5. Inventario municipal del arbolado urbano
1. Las entidades locales que no cuenten con un inventario completo del arbolado urbano existente en su territorio municipal deberán proceder a su elaboración en el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley. Dichos inventarios se actualizarán periódicamente.
2. Cada inventario municipal del arbolado urbano deberá incluir información referente al número de pies, especies o variedades, dimensiones, edad aproximada, estado sanitario y localización del arbolado con referencia a elementos concretos del viario urbano o a agrupaciones singulares de árboles.
Artículo 6. Plan de Conservación
1. En el plazo máximo de dos años, computado desde el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, los órganos de gobierno de las entidades locales aprobarán Planes de Conservación para el arbolado urbano existente en cada municipio, que deberán ser revisados con una periodicidad no superior a cinco años.
2. Las determinaciones de los Planes de Conservación afectarán tanto al arbolado urbano público como al privado y, una vez aprobados, serán de obligado cumplimiento.
3. Dichos planes pondrán de relieve los principales problemas sanitarios y de conservación del arbolado, planteando las iniciativas y actividades que parezcan más oportunas adecuadamente localizadas, descritas, evaluadas y programadas en el tiempo
SEGUNDA-EL AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ NO DISPONE DE UN CATÁLOGO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN, se utiliza el Catálogo Regional de Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid, Decreto 28/1002 de 26 de marzo, sin embargo pretende catalogar árboles singulares, se establece un catálogo de árboles singulares municipales sin datos.
TERCERA- EL AYUNTAMIENTO NO HA REALIZADO LA DESCRIPCIÓN DEL ARBOLADO que deberá ser individual para los árboles incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, dentro de la categoría de Árboles Singulares y para cualesquiera otros incluidos en catálogos de protección municipales, según marca la citada Ley.
CUARTA - EL AMBITO DE LA ORDENANZA NO SE ATIENE AL AMBITO DE LA LEY.
Se indica que la Ordenanza desarrolla y complementa la Ley 8/2005 de 26 de diciembre de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid y el Decreto 18/1992 de 26 de marzo por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y se crea la categoría de Árboles Singulares, Por tanto se está refiriendo a Arbolado Urbano y Árboles Singulares incluidos en el Catálogo de la Comunidad de Madrid. El art. 3, Ámbito de Aplicación en la ordenanza, determina “con independencia de la clasificación del suelo donde se ubiquen” y el art 6 de la Ley solo habla de arbolado urbano, es decir ubicado en suelo urbano.
Resulta confusa respecto al ámbito de aplicación. El arbolado no urbano regulado por la normativa sectorial y competencia de la Comunidad autónoma no debe ser objeto de la presente ordenanza.
Uno de los objetivos de la Ley 8/2005 de la Comunidad de Madrid es proteger y multiplicar los espacios verdes de las ciudades consagrada en los ámbitos internacionales y de la unión europea, a través de la cumbre de Rio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y en especial en el espíritu del Sexto Programa de Acción Comunitaria en materia de medio ambiente, plasmado en la comunicación “Hacia una estrategia temática sobre el medio Ambiente Urbano” tal como se indica en la Ley 8/2005 de 26 de diciembre. Lejos de facilitar esta gestión, la ordenanza complica la tramitación de expedientes para particulares, con informes costosos para el propietario requiriendo datos sobre el ejemplar que debe tener el ayuntamiento en sus Inventario municipal. No es una gestión dinámica, sino poco clara y confusa.
Según el Plan General de Ordenación Urbana de Aranjuez los tipos de suelos son:
- Suelo Urbano
- Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido con sus diferentes figuras de protección.
Las competencias en espacios protegidos son de la Comunidad de Madrid y no del Ayuntamiento, como así se indica en el Decreto 18/1992 de 26 de marzo por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de flora y fauna silvestre y se crea la Categoría de Árboles Singulares, la Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, los LIC y ZEPAS incluidos dentro de la Red Natura 2000.
-La Ley de Protección de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid regula los bienes a proteger dentro del ámbito de Paisaje Cultural, sin embargo la Ordenanza no incluye la necesidad de informes de la Comisión de Patrimonio Local en el ámbito del Paisaje Cultural, Patrimonio de la Humanidad.
-Las zonas de servidumbre de canales y el Dominio Público Hidráulico es competencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo, La Ley 16/1995 de 4 de mayo Forestal y de Protección de la Naturaleza regula los aprovechamientos en suelo rústico y la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, sin embargo la Ordenanza pretende regular lo ya regulado y para lo que el Ayuntamiento no tiene competencias.
QUINTA -LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS SE DEBEN CORREGIR O ELIMINAR, SEGÚN SE EXPONE:
Artículo 3.4.b).- Se excluyen los árboles con porte de seto si tienen más de 20 cm de diámetro, no se entiende que se excluyan si son especies arbóreas y las forman parte de la jardinería urbana y del arbolado de las ciudades.
Artículo 3.4 d).- Los árboles con enfermedades o plagas pueden tratarse para evitar la tala, indicando que la aprobación expresa es del Delegado de Parques y Jardines, suponiendo que el Delegado de turno deba saber de plagas, lo lógico es que fuera el técnico de medioambiente pero además está sometiendo al Ayuntamiento a trabajos que entran en el ámbito de asesoramiento con los costes que puede suponer y sin medios para ello. Lo lógico es que el privado trate adecuadamente a su árbol, buscando el asesoramiento correspondiente y en caso de que quiera talarlo, al conceder la licencia de tala es cuando se podrá disponer si la tala no es el procedimiento adecuado
Artículo 3.4 e).- En este caso si se trata de un árbol que represente un peligro, debe ordenarse la tala con urgencia. Haciéndose constar así en la Ordenanza que los Servicios técnicos determinaran con urgencia si un árbol representa un peligro y se talara de inmediato.
Artículo 4.- Se vuelve a incumplir el ámbito de aplicación, ya que se indica quien tramita las autorizaciones y el suelo no urbano con sus diferentes figuras de protección, en el caso de arbolado es competencia la Comunidad de Madrid.
El Patrimonio Nacional lógicamente es competente en la gestión de su arbolado pero forma parte del arbolado urbano según la Ley 8/2005 de Fomento del Arbolado Urbano, y debe seguir el mismo expediente de tramitación indicado en la Ley y la ordenanza correspondiente para las talas y podas. Las actuaciones que se realicen dentro del ámbito del Paisaje Cultural además, deberán autorizarse por la Comisión de Patrimonio según la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5.- De Normativa de aplicación solo menciona la Ley 8/2005 de 26 de diciembre y las Normas Tecnológicas de Jardinería y Paisajismo que son publicaciones técnicas para los profesionales de la jardinería y Paisajismo que no pueden ser de obligado cumplimiento para particulares.
Artículo 7.4.- Si ya se indica que la tala es la única alternativa viable, se puede averiguar la edad mediante los anillos de crecimiento, no es lógico obligar a que tenga que ser por la barrena de Pressler, encareciendo al particular el coste de los informes. La compensación solo se realiza en el caso de autorizar la tala, por tanto el uso de la barrena de Pressler solo incrementa el coste del proceso para el ciudadano que solicite una licencia, y que tiene que contratar los servicios de un técnico o empresa de arboricultura que se ocupe del proceso.
No se puede restringir la titulación de los técnicos, ¿Por qué los informes para determinar la edad de los árboles deben realizarse por ingenieros técnicos agrícolas o forestales? O cómo determina por titulados de alguna especialidad medioambiental con reconocida experiencia ¿experiencia en qué? ¿En residuos? ¿En aguas residuales?, ¿por qué para el caso de los ingenieros técnicos no deben tener reconocida experiencia? ¿En el caso de Ingenieros superiores si? Los profesionales de la jardinería proceden actualmente de distintos colegios profesionales. Las disciplinas aplicables a la jardinería urbana, se imparten en diferentes grados universitarios que no están recogidos o si lo están, resulta un claro agravio comparativo el que tengan que acreditar reconocida experiencia y los ingenieros técnicos, como el actual Concejal de Medioambiente, no tenga que acreditar la experiencia.
Artículo 9.3, 9.4 y 9.5.- No es necesario hacer una ficha a los árboles privados que debería ya estar hecha en el inventario obligado por Ley. El propietario tendrá que solicitar la licencia de tala y se iniciará el expediente de tala, no procede la redacción dada a la ordenanza ya que va contra la actuación administrativa tal y como se desarrolla.
En el caso de árboles públicos, no se puede concretar en la Delegación de Parques y Jardines ya que la tala puede ser realizada por los servicios municipales o por las contratas de mantenimiento, además deberían estas talas estar recogidas en los Planes de Conservación de arbolado del Ayuntamiento, que no tiene, incumpliendo la Ley de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10. 1 y 10.2 b).- El que una obra, pública o privada, deba ser autorizada expresamente por la Delegación de Parques y Jardines, cuando afecte a menos de 10 metros de un árbol o 5 metros de la copa en tendidos aéreos o 3 metros en el caso de andamios, supondría que todas las obras deberían ser autorizadas expresamente por la Delegación, lo que no tiene sentido e incrementaría el trabajo de manera inasumible por parte de la Delegación, son medidas, ya recogidas en las licencias de obras, que se deben adoptar para la protección del sistema radicular y del volumen de la copa en el caso de obras en la vía pública
Artículo 10.4.- Debe indicarse que junto con el proyecto de ejecución debe incorporarse una memoria dónde se indique situación y características del arbolado afectado por las obras, medidas preventivas o protectoras adoptadas para preservar el arbolado, el resto de las medidas de seguridad, acceso, etc. que actualmente se definen por el técnico municipal de obras o de urbanismo que concede la licencia. La ordenanza empeora, manifestando un total desconocimiento de la tramitación administrativa.
Artículo 10.5.c).- Para excavaciones próximas a arbolado se estima como condición técnica 5 veces el perímetro del tronco a la altura de la base, dónde pueden aparecer raíces, sin embargo, la Ordenanza una vez más empeora las tramitaciones actuales, reduciendo este perímetro.
Artículo 10.6.- El Aval de una obra cubre los desperfectos que se pueden ocasionar, el establecer un nuevo aval, se sumaría al que se presenta, duplicando coste para el privado.
Cuando se producen daños en el arbolado público como consecuencia de las obras o incidentes del tráfico, carga y descarga, etc., se utiliza la valoración por pérdida o daño en términos económicos a través de la Norma de Granada para reclamar una indemnización por los daños ocasionados al arbolado, por tanto cuando funciona actualmente el desarrollo del expediente en caso de pérdida o deterioro del árbol, no se entiende que se establezca un aval, valorando de antemano, las posibles consecuencias de las obras, duplicando el trabajo y por tanto los costes para el Ayuntamiento.
Artículo 12.- Si no se hace el inventario de arbolado urbano (incluido el privado), tal y como determina la Legislación Autonómica, la muerte del ejemplar se comunicará el Ayuntamiento mediante el inicio de expediente de tala, una vez más la Ordenanza pretende modificar la tramitación de licencias.
De los artículo 14 al 22. La Ordenanza pretende ser un manual de jardinería, en el que no recoge el total de los casos que pueden surgir, siendo más lógico la actual forma de actuar, incluyendo los criterios en un Pliego de Condiciones cuando son talas de arbolado público, que se centrará en los ejemplares concretos del contrato o en el caso de poda de particulares, la licencia oportuna debe requerir un informe técnico dependiendo del tipo de poda solicitada en la licencia, ya que dependerá principalmente de la ubicación, especie y su incidencia en la vía pública.
Curiosamente el Art 15.4 excluye de autorización municipal las podas sanitarias, de seguridad o transitabilidad, cuando son las que deberían valorar los técnicos municipales en el caso de arbolado privado.
En el Artículo 22.3.- se exime de tramitación de licencia de poda a árboles de titularidad municipal y de Patrimonio Nacional, cuando algunos de ellos son arboles históricos cuya modificación de la estructura de la copa puede condicionar el paisaje cultural, siendo incluso conveniente el informe de la Comisión de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. Así como también exime de autorización las de dominio público de ferrocarriles ¿por qué solo ferrocarriles? ¿Por qué no tendidos aéreos de líneas eléctricas o telefónicas?
Artículo 23.3.- indica: “La exención de costes de podas ejecutadas de forma subsidiaria por el Ayuntamiento deberá ser determinada por la Delegación de Parques y Jardines, y exigirá en todo caso que se haya prestado la adecuada diligencia en el cuidado y mantenimiento del arbolado, y que las actuaciones ejecutadas sean extraordinarias, y no labores habituales de mantenimiento.” Una exención basada en criterios subjetivos y que acarreará unos costes al Ayuntamiento, que no es necesaria y supondría más trabajo y posibles injusticias en su aplicación.
Artículo 24.- Procedimiento farragoso en el que se solicitan del propietario muchos datos que deberían estar en el inventario municipal. Este informe supone un coste importante para el propietario. Pone de manifiesto el desconocimiento del derecho administrativo ya que la audiencia al interesado no procede, ya que es el que solicita y establece el Recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, cuando debería ser Recurso de Reposición en el plazo de un mes y reclamación contenciosa-administrativa, una vez agotada la vía administrativa.
Artículo 26.3.- Se vuelve a establecer una exención para la tala subsidiaria, con criterios subjetivos y acarreando costes al Ayuntamiento.
Los artículos 27 al 31.- vuelven a hacer de la ordenanza un manual, en este caso de trasplantes, volviendo a determinar la especificación de técnico ya alegada en el artículo 7.4 y enumera las causas de la imposibilidad de trasplante cuando si el estado vegetativo del árbol es bueno, lo normal es que el trasplante sea viable y son los informes técnicos los que deben indicar como hacer el trasplante y con qué maquinaria y la autorización dará o no el visto bueno. Solo si no es posible acceder a la zona de plantación o ante la imposibilidad de extracción del cepellón con el tamaño adecuado haría inviable un trasplante. La edad y el tamaño del ejemplar y el lugar de destino tampoco son razones. La Ordenanza en estos artículos un condicionado técnico del trasplante, es un pliego de condiciones técnicas es como transcribir las Normas Tecnológicas de Jardinería (NTJ) de trasplantes de árboles o trasplantes de grandes ejemplares pero sin indicar proporciones claras, también existen NTJ para trasplante de palmeras, ya que la ordenanza incide en estos ejemplares, no es una especie típica de Aranjuez, hasta que el Concejal que presenta esta Ordenanza está plantando estas por todos los barrios, por eso debe ser que la ordenanza es recurrente mencionando a las palmeras sin hacer mención de otras especies que si se han plantado en Aranjuez desde hace siglos. Si ya en el Artículo 28. Condiciones para el trasplante se determina “El Ayuntamiento remitirá un pliego de prescripciones donde se detallarán las actuaciones a realizar.” No se hace necesario y puede resultar enormemente restrictivo e tener una Ordenanza que difícilmente puede recoger toda la casuística.
Artículo 35.- Repercusión de los costes. 1. Todos los costes derivados del trasplante, incluyendo la extracción, traslado, preparación, plantación y mantenimiento intensivo durante el primer año serán por cuenta del solicitante del trasplante. Un coste elevado a cargo del particular que se puede ver en la necesidad de quitar un árbol de su parcela, además indica que el solicitante pagará un canon si el árbol se trasplanta en zona municipal por el mantenimiento ¿canon por mantenimiento de un árbol? Será necesario un informe del departamento de rentas que justifique este canon.
Artículo 37.- Además el privado deberá depositar un aval para garantizar la adecuada ejecución del trasplante. En el punto 3 se contradice los anteriores ya que si el aval es para garantizar la adecuada ejecución del trasplante no debe eximirse cuando el mantenimiento lo asuma el Ayuntamiento ya que en este caso el propietario o titular no asume los costes de mantenimiento del año siguiente, una prueba de que no tiene sentido el depositar el aval y crea agravios comparativos.
Del artículo 39 al 51.- Se vuelve a reflejar en la Ordenanza un pliego de condiciones en caso de compensación por tala, con el correspondiente aval, valga lo expuesto en los artículos anteriores, si el Ayuntamiento según refleja el artículo 40 “El Ayuntamiento remitirá un pliego de prescripciones donde se detallarán las actuaciones a realizar, el tamaño de los árboles a emplear, la presentación y las zonas de destino.” Sobra el resto de articulado.
Artículo 45.- La ubicación de los nuevos árboles en el caso de que no sea la parcela de origen refleja la Ordenanza que podrá ser en suelo no urbano cuando si el mantenimiento se realiza por el Ayuntamiento debería ser suelo público municipal y dentro del entorno urbano, ya que fuera encarecería los costes de conservación.
Artículo 52.- La Ordenanza hace referencia al Plan de Conservación de arbolado Urbano que tendrá el Ayuntamiento ¿para cuándo? Sin embargo en esta ocasión como es compromiso del Ayuntamiento no se establecen plazos, cuando lo legal sería tener un Plan de Conservación de arbolado para cumplir los requisitos de la Ley 8/2005 que indica en el art 6. que se realizará en un plazo máximo de 2 años (2005-2007) y se revisará cada 5 años.
El artículo 54.- Indica que se respetará el arbolado existente que se convertirá en condicionante principal de diseño, también indica que se elegirán especies adaptadas a las condiciones climáticas, edáficas y fitosanitarias locales ¿Por eso el Concejal actual, presentador de esta Ordenanza planta palmeras en el Paseo del Deleite y en la Plaza de la Unesco?
Título III arbolado no urbano
Este título debería eliminarse ya que las competencias en el arbolado no urbano no son municipales y estas reguladas por sus correspondientes normativas. Dentro del ámbito del Paisaje Cultural, Paseos y Sotos Históricos se regula por la Ley de Protección del Patrimonio Histórico.
Artículo 58.- las especies protegidas no son competencia del Ayuntamiento, están reguladas por Normativa autonómica.
Artículo 59.- Las especies exóticas invasoras las excluye de la ordenanza en el ámbito de aplicación, prohíbe su introducción en el término municipal y luego la Ordenanza en este artículo pretende regular. La Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1628/2011 por el que se regula el listado y catálogo de especies exóticas invasoras se regula las especies vegetales en posesión de particulares o ubicados en parques urbanos o jardines públicos.
Artículo 60.- Una vez más la Ordenanza pretende regular sin tener competencias, El arbolado forestal está regulado por la Ley 16/1995 de 4 de mayo Forestal y de Protección de la Naturaleza. Los aprovechamientos de árboles en terrenos forestales se autorizan por la Comunidad de Madrid. El ayuntamiento requiere al titular esta autorización de aprovechamiento para la concesión de la licencia municipal por obras. Cualquier obra o actividad, requiera o no procedimiento de evaluación de impacto ambiental debe ser autorizada por el Ayuntamiento.
Artículo 67.- Para talar un árbol, hay que pedir licencia, un procedimiento que está sobradamente reglado en este Ayuntamiento y de hecho si es otra la Administración competente el Ayuntamiento requiere para la autorización municipal informe favorable de la administración competente.
La Ley 2/2002 de 19 de junio de Evolución Ambiental regula en sus respectivos anexos el procedimiento ordinario y abreviado, las actuaciones que afectan al arbolado.
Artículo 68.- Procedimiento de autorización de tala farragoso en el que se solicitan del propietario muchos datos que deberían estar en el inventario municipal, que este Ayuntamiento no tiene aunque está obligado por Ley. Pone de manifiesto el desconocimiento del derecho administrativo ya que la audiencia al interesado no procede, ya que es el que solicita y establece el Recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, cuando debería ser Recurso de Reposición en el plazo de un mes y reclamación contenciosa-administrativa, una vez agotada la vía administrativa.
Artículo 69.- Establece que se hará una cartografía en el suelo no urbano ¿quién hará esta cartografía?
Del artículo 71 al 87 pretende establecer el procedimiento para incluir árboles en el catálogo de árboles singulares, competencia de la Comunidad de Madrid. Los ejemplares que se han pretendido incluir con el Concejal de Medioambiente presentador de esta Ordenanza, no están inventariados, no disponen de ficha descriptiva y coordenadas de localización y cartografía correspondiente, ni de informe de evaluación por los Servicios técnicos municipales, ni siquiera la información básica que se requiere al ciudadano para una licencia de tala.
Para los árboles singulares incluidos en el Catálogo Regional existe un Plan de Conservación de arbolado que incluye tratamientos fitosanitarios y planes de poda para garantizar la seguridad, no es motivo de descatalogación lo indicado en la ordenanza
Artículo 84 j) Establece “La corta de ejemplares en conjuntos arbóreos singulares, cuando sea recomendable para la gestión de la masa, y siempre que exista un plan técnico de gestión firmado por un técnico forestal competente y cuente con la autorización expresa del Ayuntamiento. ¿Por qué el Plan técnico de gestión lo tiene que firmar un técnico forestal? ¿No hay grados en disciplinas medioambientales y agrícolas que pueden conocer igual o más que in ingeniero técnico forestal? ¿Será porque el Concejal que presenta esta Ordenanza es ingeniero técnico forestal?
Artículo 85.- ¿Por qué quedan fuera de autorización municipal la poda de árboles y conjuntos arbóreos dentro de terrenos de Patrimonio Nacional? El Patrimonio Nacional lógicamente es competente en la gestión de su arbolado pero forma parte del arbolado urbano según la Ley 8/2005 de Fomento del Arbolado Urbano, y debe seguir el mismo expediente de tramitación indicado en la Ley y la ordenanza correspondiente para las talas y podas. Las actuaciones que se realicen dentro del ámbito del Paisaje Cultural además, deberán autorizarse por la Comisión de Patrimonio según la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Artículo 95.- Para la indemnización por daños se está aplicando en el Ayuntamiento de Aranjuez la Norma de Granada que es un método de valoración económica por muerte o heridas del ejemplar. No se entiende que en la presente ordenanza disponga “Ayuntamiento fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan” sin establecer procedimiento.
SEXTA-No se ha presentado junto a esta ordenanza informes preceptivos de los Departamentos de Urbanismo y de Rentas, dado que pretende regular licencias y establece un canon.
En base a todo lo anterior se debe modificar la Ordenanza y establecer un articulado claro de gestión del arbolado urbano, partiendo de los datos del Inventario y el Plan de mantenimiento, que debiera haberse hecho antes de redactar esta Ordenanza, porque obliga la Ley 8/2005 de la Comunidad de Madrid y porque al estar el inventario se ahorrarían muchos datos que ahora debe aportar el particular con coste y esfuerzo y sin embargo con el inventario se facilitaría al ciudadano la gestión de su arbolado particular con trámites claros y con informes precisos concretos de diagnóstico.
Pilar Quintana Álvarez
Concejal Portavoz acipa