PROPUESTA QUE PRESENTA LA AGRUPACIÓN CIUDADANA INDEPENDIENTE PARA ARANJUEZ (acipa) AL PLENO DE LA CORPORACIÓN SOBRE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO POR LA ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE APARCAMIENTO EXCLUSIVO.
- 2018/06/20 10:28:50
La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el Aprovechamiento Especial del Dominio Público por la Entrada de Vehículos a Través de las Aceras y Reservas de Aparcamiento Exclusivo tiene como objeto, a tenor de lo recogido en su artículo 2º: Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial del dominio público derivado del paso de vehículos a través de las aceras, ya sea por medio de vados señalizados con distintivos municipales, o por franqueo de aceras sin señalización, así como las reservas de aparcamiento exclusivo, todo ello, según lo especificado en las tarifas del artículo sexto de esta misma ordenanza.
El artículo 20, del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, nos dice en relación al Hecho Imponible que las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. Es decir, nos dice que las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
En el caso que nos ocupa, se entiende que estarían obligados a pagar la tasa de aprovechamiento especial de dominio público para el paso de vehículos a través de aceras todos aquellos que consecuentemente realicen dicho aprovechamiento especial. Por tanto se sobreentiende que la tasa iría asociada a cada entrada y salida de vehículos a través de las aceras. También debería sobreentenderse el caso contrario, que todos aquellos que no realizaran un uso privativo de este dominio público no deberían estar sometidos al pago de la citada tasa. Y esta circunstancia debería ser tenida en cuenta independientemente de que se pueda deducir su uso ante la existencia de puertas de garaje, borde biselado (o no) de las aceras o anchura suficiente para el tránsito de un vehículo.
Observamos, sin embargo, que tal circunstancia no es tenida en consideración en el propio texto de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Aranjuez. En el artículo 2.2 de la Ordenanza Fiscal Reguladora se establece que: La realización del hecho imponible en lo que hace referencia a los franqueos de aceras sin señalización se producirá por el simple hecho de darse las circunstancias fácticas necesarias para el acceso rodado desde la vía pública al interior de las zonas privadas a través de las aceras. Estas circunstancias serán que la finca disponga de un portón que permita el acceso rodado de vehículos desde la vía pública, acompañado de la existencia del correspondiente rebaje en la acera, siempre que la altura de la misma así lo exija.
Aquí nos encontraríamos con la primera discordancia entre el texto de la ordenanza reguladora y la jurisprudencia ya existente al respecto, y que abunda en aquella cuestión a la que aludíamos al principio, que debe existir una utilización privativa o un aprovechamiento. El Tribunal Supremo ha señalado ya que, en la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras no puede hacerse depender su exigibilidad del hecho de que las aceras estén o no elevadas a nivel de la calzada, ya que la tasa grava con carácter general la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. En dicha sentencia, de la Sala de lo Contencioso de Madrid con fecha 19-12-2007 (estimando un Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés) consideran que el hecho de elevación o no de las aceras es un factor de mero detalle arquitectónico o de ornato de la calle, que no puede determinar que se imponga o no una tasa. Estas consideraciones nos llevan a pensar que el artículo 2.2 parte de unas premisas equivocadas. El hecho imponible no puede ser nunca el hecho fáctico de tener puertas de garaje o aceras rebajadas, o ser titular de una vivienda con determinadas características, ya que esto por sí solo no acredita utilización privativa alguna. En este sentido también se pronunció el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona número 2, que en Sentencia con fecha 29-10-2013 afirma que no es prueba suficiente de la realización de un hecho imponible la existencia de una puerta de garaje, cancela o aceras rebajadas.
No acaban aquí las presuntas discordancias entre lo que nos dice el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y los informes de los departamentos correspondientes del Ayuntamiento de Aranjuez ante la solicitud de exención del pago por el paso de vehículos en determinadas zonas de Aranjuez, como el Barrio de la Montaña o el Nuevo Aranjuez. Además de insistir en la existencia de puerta de garaje y acera rebajada como hecho fáctico que garantizaría el hecho imponible (esto es, el paso de vehículos por las aceras) introducen una nueva consideración, que son las Normas Urbanísticas de los sectores en cuestión. En el caso de las Normas Urbanísticas del Sector La Montaña se prescribe la obligación de reservar espacio para plazas de aparcamiento en las parcelas privadas en proporción a la superficie edificada. Al mismo tiempo, eximen del cómputo de la edificabilidad a las estancias destinadas a garajes aparcamiento, tanto en plantas baja como sótanos o semisótanos. En las zonas de ordenanza residencial unifamiliar pareada o adosada del Sector La Montaña (…) no se podría autorizar la anulación de estos garajes, y su consiguiente cambio de uso, pues si así se hiciera se estaría reduciendo la dotación obligatoria de plazas de aparcamiento en parcela privada, se incumplirían los parámetros urbanísticos de edificabilidad máxima y retranqueos, dejando la pieza destinada a garaje fuera de ordenación, y se estaría reduciendo el número de plazas de aparcamiento en la vía pública.
Nuevamente aquí nos encontraríamos con la presunción de un hecho o circunstancia para denegar una solicitud que sin embargo sí es atendida en otros puntos de la ciudad, que es solicitar la baja en la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público por la entrada de vehículos a través de las aceras, con la correspondiente colocación de un bolardo para realmente hacer inefectivo ese aprovechamiento. Quiere esto decir que personas que, o bien no necesiten garaje, o bien ni siquiera dispongan de vehículo, tengan que pagar obligatoriamente por el aprovechamiento de un espacio de dominio público aunque jamás haga uso del mismo.
A este respecto, en un caso bastante similar acaecido en la ciudad de Alcorcón (la denegación de una baja en el padrón de la tasa por entrada de vehículos) se presentó por parte de un particular una queja a la Defensora del Pueblo (3-10-2016) y en su respuesta, esta declara taxativamente que el Ayuntamiento no puede impedir que Sr. (…..) se dé de baja en el padrón de la Tasa por entrada de vehículos, pues si no se produce el hecho imponible, el ciudadano no está obligado a pagar por una utilización del dominio público local que no realiza, acompañando sus recomendaciones con los pronunciamientos de sentencias judiciales, como la del Tribunal Supremo más arriba reseñada, o con la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Sala de lo Contencioso, sección 1 (de fecha 31-5-1999) para quien no queda acreditada la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público por el mero hecho de ser titular de una vivienda construida con determinadas características, siendo aquel (la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público) el presupuesto que legitima la exigencia del precio público.
A tenor de lo expuesto, parece que nos encontramos ante una colisión entre normativa urbanística y la Ley de Haciendas Locales, hecho este puesto de manifiesto por diversos tribunales de justicia a lo largo y ancho de España. La jurisprudencia existente al respecto al menos sí parece aconsejar una reformulación del artículo 2.2 de la Ordenanza Fiscal Reguladora, para adaptar las circunstancias fácticas que permiten la realización del hecho imponible (que es el paso de vehículos, y no cuestiones arquitectónicas o de ornato) así como el informe del Defensor del Pueblo sugiere que en los casos en los que los ayuntamientos impidan dar de baja a los interesados en el Padrón de la Tasa por Entrada de vehículos, esta solicitud debe ser convenientemente atendida.
Por todas estas razones, La Agrupación Ciudadana Independiente para Aranjuez (acipa) eleva al Pleno de la Corporación las siguientes Propuestas, solicitando al Equipo de Gobierno:
• La anulación y/o modificación del artículo 2 (Hecho imponible) punto 2, de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el Aprovechamiento Especial del Dominio Público por la Entrada de Vehículos a través de las aceras y reservas de aparcamiento exclusivo, ya que las circunstancias fácticas para que se realice el hecho imponible no pueden ser la tipología arquitectónica y ornato del edificio o acera y no pueden determinar que se imponga o no una tasa.
• Que se permita la baja del Padrón de la Tasa por el Aprovechamiento Especial del Dominio Público por la Entrada de Vehículos a Través de las Aceras a todos aquellos vecinos de Aranjuez, independientemente de donde vivan, y siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros, que renuncien voluntariamente a realizar tal aprovechamiento, con la colocación del bolardo correspondiente.