RECLAMACIONES DEL GRUPO MUNICIPAL DE LA AGRUPACIÓN CIUDADANA INDEPENDIENTE PARA ARANJUEZ (ACIPA) A LA APROBACIÓN INICIAL DE LAS ORDENANZAS FISCALES PARA EL EJERCICIO 2018.
- 2017/12/21 14:06:42
En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) del martes 7 de noviembre de 2017, se anunció que el Pleno de la Corporación Municipal celebrado en sesión extraordinaria el día 3 de noviembre de 2017 aprobó inicialmente el expediente de modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de impuestos municipales para el ejercicio de 2018. En cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todos los documentos tramitados para la adopción de estos acuerdos, así como la redacción de los artículos de las ordenanzas fiscales que han resultado modificados, permanecerán expuestos al público en la Secretaría de este Ayuntamiento por plazo de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio. Durante este plazo, los interesados podrán examinar los expedientes y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
El Grupo Municipal de la Agrupación Ciudadana Independiente para Aranjuez (acipa), y en su representación, el Concejal Portavoz de la misma D. Jesús Mario Blasco Blanco, presenta las siguientes reclamaciones a la aprobación inicial del expediente de modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de impuestos municipales para el ejercicio 2018.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA SOBRE EL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES.
En la propuesta del Concejal Delegado de Hacienda sobre aprobación inicial del Expediente de Modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de Impuestos para el ejercicio 2018, y al amparo de lo establecido en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se proponía establecer tipos impositivos diferenciados en función de los usos de los inmuebles no residenciales. De esta manera se proponía la modificación del artículo 9º. 1 a) de la Ordenanza Fiscal Municipal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fijándose tipos impositivos para determinados inmuebles en función de sus usos y valores catastrales:
• Uso comercial, con un tipo de gravamen aplicable de 0,52 a partir de valores catastrales de 183.000 euros.
• Uso enseñanza, con un tipo de gravamen aplicable de 1,00 a partir de valores catastrales de 7.700.000 euros.
• Uso industrial, con un tipo de gravamen aplicable de 0,52 a partir de valores catastrales de 910.000 euros.
• Uso ocio-hostelería, con un tipo de gravamen aplicable de 0,52 a partir de valores catastrales de 2.725.000 euros.
• Uso oficinas, con un tipo de gravamen aplicable de 0,52 a partir de valores catastrales de 215.000 euros.
• Uso sanidad-beneficencia, con un tipo de gravamen aplicable de 1,10 a partir de valores catastrales de 5.150.000 euros.
• Uso solares sin edificar, con un tipo de gravamen aplicable de 1,10 a partir de valores catastrales de 285.000 euros.
Aclaración adicional de la imposibilidad de aplicación de estos tipos diferenciados a más del 10 por ciento de los inmuebles de cada uso.
Ante esta aplicación, desde acipa estimamos una flagrante contradicción con el Principio de Igualdad y de Contribución a las arcas públicas de acuerdo con la capacidad económica, como consagran los artículos 14 y 31.1 de la Constitución Española, en adelante, CE. Puesto que el artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales autoriza a los Ayuntamientos a establecer diferentes tipos de gravamen en el Impuestos sobre Bienes Inmuebles, permitiendo por ello fijar a las ordenanzas una imposición superior para una concreta categoría de bienes inmuebles urbanos (los de mayor valor catastral) en función del umbral fijado para cada tipo, ello sin duda podría no guardar relación alguna con la capacidad económica que se pretende gravar a través del impuesto. Por ejemplo, un inmueble dividido en varias fincas cuyo valor catastral tomado de forma individualizada no superara el umbral establecido para el tipo diferenciado, tributaría menos que otro inmueble no dividido en varias fincas cuyo valor catastral estuviese por encima de dicho umbral (aunque no superara el valor conjunto de las fincas del anterior bien inmueble) Esto evidenciaría una clara desigualdad de trato ante supuestos pretendidamente homogéneos que no encontraría acomodo en nuestro marco constitucional.
En suma, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no está diseñado para gravar supuestos beneficios, puesto que ya existen figuras tributarias para ello, como el impuesto de sociedades, por ejemplo. Por otra parte, El Impuesto sobre Bienes Inmuebles no es un impuesto con finalidad redistributiva de la renta.
A todo ello cabe añadir que la Ley excluyó de la discutida norma a los bienes inmuebles de uso residencial sin razón aparente que justifiquen el trato desigual, tanto más cuando las capacidades económicas pueden ser iguales. Por otra parte tampoco se justifica la razón del límite del 10 por 100 de inmuebles que tengan asignado un mayor valor catastral dentro de cada uso, siendo ese límite de forma arbitraria. Razones estas que indican una subjetividad de la Ley y que, aún prescritas en ella, desaconsejan su aplicación en una realidad como la de Aranjuez.
Existiría además una Contradicción con la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos (recogida en el artículo 9.3 de la CE) ya que la aplicación de tipos diferenciados, en la medida que no puede tomarse sobre valores catastrales reales (ya que los valores se actualizan todos los años mediante la aplicación del porcentaje que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado) que se publica a finales del mes de diciembre, siendo imposible que las ordenanzas puedan tomar en consideración los valores actualizados de cara a fijar el umbral de aplicación de los tipos incrementados. Por otra parte, podría suceder que determinados valores que en un ejercicio no superaran el umbral máximo para la aplicación de los tipos incrementados, lo superen como consecuencia de la actualización, aplicándose esos tipos incrementados a inmuebles que en el momento de elaboración de la ordenanza no habrían sido tomados en consideración, por lo que se podría incurrir en una clara arbitrariedad.
Más aún, permitiéndole la Ley de Haciendas Locales a tal efecto a los ayuntamientos fijar el umbral de valor para todos y cada uno de los usos a partir de los cuales serán de aplicación los tipos incrementados, se está atribuyendo en el fondo a las entidades municipales la facultad de fijar lo que es el hecho imponible del impuesto, afectando al principio de reserva de ley en términos rigurosos. La ley además solo establece un límite máximo (10 por ciento de inmuebles) dejando al albur de la arbitrariedad municipal la determinación del porcentaje dentro del máximo, y sin necesidad de justificar el límite que por cada entidad local se establezca en cada caso. En este sentido la propuesta del Concejal de Hacienda adolecería de arbitrariedad y carecería de unas mínimas explicaciones que justificaran estos incrementos, por qué estos usos, ese valor umbral referente al valor catastral y el tipo de gravamen.
Mención especial merece el uso de “solares sin edificar”, cuya mera denominación ya trae aparejada la contradicción y su invalidación. Ya durante el debate de la aprobación inicial de estas modificaciones, planteamos dudas más que razonables sobre la legalidad/ilegalidad de esta parte reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en lo concerniente al “uso diferenciado” susceptible de aplicación del tipo incrementado) Creemos que este proyecto de modificación de ordenanzas incurre en un exceso con respecto a las capacidades y habilitaciones que nos permite este artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales. Dentro del artículo 72.4 se dice que los Ayuntamientos podrán establecer, excluyendo los bienes inmuebles urbanos de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la norma catastral para la valoración de las construcciones. Para ello, obviamente, ha de aplicarse estos tipos diferenciados sujetos a una normativa, esto es, a los criterios y límites que marca la propia ley. Uno de esos límites es el de los propios usos de los inmuebles, como elemento integrado en su valor.
Este uso no es cualquiera, viene acotado en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Según la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley de Haciendas Locales, se establecería el citado límite, la diferenciación de los tipos de gravamen por usos, y se realizaría atendiendo a los establecidos en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones (Norma 20 del anexo al RD 1020/1993 de 25 de junio, normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo)
Se establecerían 10 categorías o tipologías de uso, sin aparecer ahí tampoco el uso “solar” ni tan siquiera uno parecido. Pareciera que la propia calificación, tal y como decíamos, excluyese que el inmueble esté adscrito a uso alguno.
Al no haber una sola mención o contemplación al uso “solar” como susceptible de aplicación del tipo agravado del artículo 72.4 de la LHL, entendemos que no debe incluirse dentro de la modificación de las ordenanzas para 2018.
Esta cuestión ya fue expuesta durante el debate de aprobación inicial, sin ser tenida en consideración. Sin embargo, existe ya jurisprudencia que avalaría esta extralimitación de la propuesta a la hora de establecer usos para los tipos diferenciados. A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) dictó sentencia el 17 de julio de 2010 anulando el artículo 6.4 de la Ordenanza Municipal nº 2 de Majadahonda reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en cuanto que incluía como usos susceptibles de permitir la aplicación del tipo incrementado recogido en el artículo 72.4 del TRLHL el uso denominado "solar", uso que no está incluido en el citado artículo 72.4 como susceptible de poder aplicar los tipos incrementados.
Los términos en los que se dictó la sentencia han servido como soporte de la argumentación anterior y pasamos a reproducir:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 27.1 de la Ley 29/1998 establece que: "Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiese dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear cuestión de ilegalidad frente al Tribunal competente para conocer el recurso directo contra la disposición". Y en este caso el Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid por Auto de fecha 12 de abril de 2010 estima procedente plantear cuestión de ilegalidad del artículo 6.4 de la Ordenanza Municipal nº 2 de Majadahonda (Madrid) reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en cuanto que contempla como uso diferenciado susceptible de aplicación del tipo incrementado del artículo 72.4 del TRLHL la categoría de "solares" y entiende que dicha Ordenanza en ese particular incurre en un exceso respecto de la habilitación legal recogida en el artículo 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004. Precepto que, además, ha sido la base para estimar el recurso contencioso administrativo en la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2010 en el procedimiento ordinario nº 55/09 en el que se impugnaba por la mercantil "La Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A." la liquidación del IBI del ejercicio 2008 correspondiente al bien situado en Pl. Tejar 1 Suelo, referencia 3928401VK2832N0001AA.
SEGUNDO.- A la vista de la extensa y correcta argumentación recogida por el Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid en el auto referido de fecha 12 de abril de 2010, esta Sala estima la cuestión de ilegalidad planteada y, en consecuencia, se acuerda la nulidad del artículo 6.4 de la Ordenanza Municipal nº 2 de Majadahonda reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en cuanto que incluye como usos susceptibles de permitir la aplicación del tipo incrementado recogido en el artículo 72.4 del TRLHL el uso denominado "solar", uso que no está incluido en el citado artículo 72.4 como susceptible de poder aplicar los tipos incrementados. Incluso la propia defensa del Ayuntamiento de Majadahonda en su escrito de personación admite la citada ilegalidad cuando refiere que:"...informando que mediante decreto de Alcaldía de fecha 7 de mayo de 2010 se ha instado la ejecución de sentencia para que por los servicios municipales competentes se proceda a la tramitación del oportuno expediente encaminado a la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 2 en lo referido a la eliminación de la introducción en el artículo 6.4 de la mencionada Ordenanza del uso "solar" como uno de los que legitiman la aplicación de tipos de gravamen diferenciados". Esta Sala reproduce y hace suyos los correctos argumentos recogidos en el auto de fecha 12 de abril de 21010 por el que se plantea la citada cuestión de ilegalidad. "El artículo 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, establece:"4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalara el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados".
Considera el Juzgador que el legislador ha querido apoderar a los ayuntamientos, otorgándoles la posibilidad de establecer tipos agravados del IBI que operen respecto de un elemento que determina y se integra en la base imponible del tributo por afectar al valor catastral de los inmuebles (art. 65 de la LHL), cual es el uso de los mismos y eso es lo que han de desarrollar las Ordenanzas. Pero, aun dentro del amplio marco de autonomía que el propio TC les reconoce en las resoluciones que hemos venido citando a lo largo de esta sentencia, han JURISPRUDENCIA 3 de hacerlo son sujeción a ciertos criterios y limites que establece la propia Ley. De acuerdo con el tenor del artículo 72.4, nos interesa recalcar uno de esos límites: Que se atienda para establecer ese tipo diferenciado a los "usos" de los inmuebles, como elemento integrado en su valor. Pero la Ley no alude a cualquier tipo de uso, sino que acota este concepto, refiriéndolo expresa y específicamente a los que estén establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. En este orden de ideas conviene recordar que, por su parte la DT Decimoquinta de la LHL establece una norma transitoria que desarrolla el citado limite: "En tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias en materia de valoración catastral, la diferenciación de tipos de gravamen por usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en esta ley se realizara atendiendo a los establecidos en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones recogido en la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana". Tras acudir a dicho RD al que expresamente e imperativamente ("se realizara") se remite la norma legal, nos encontramos con que en ninguna de las diez tipologías de uso que incorpora el Cuadro anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, como tampoco en ninguno de sus apartados aparece ninguna referencia al uso "solar" ni a ningún otro con el que guarde algún parecido. No parece ilógico que así sea en tanto en cuanto la propia calificación de solar parece excluir que el inmueble este adscrito a uso alguno, o al menos a algún uso especifico que cualifique su valor.,
Siendo ello así, es decir, tratándose de inmuebles que tiene una calificación formalmente no contemplada expresamente en el citado RD 1020/1993 y que materialmente carecen de adscripción a algún uso especifico, hay que colegir que difícilmente la Ordenanza municipal que contemple el uso de "solar" como susceptible de aplicación del tipo agravado del artículo 72.4 de la LHL puede acomodarse al límite que marca la Ley al referirse a la determinación de los usos a los que se aplica ese tipo agravado. Primeramente porque si no existe edificación o construcción difícilmente podrá establecerse ese uso; en segundo término, porque formalmente se sale de los limites que expresamente marca la DT Decimoquinta de la propia Ley al acotar la forma en que puede realizarse en la ordenanza la diferenciación de tipos de gravamen por usos; y finalmente porque el propio articulo72.4 de la LHL parece abundar en esta idea cuando utiliza el término "construcciones" al aludir a los usos definidos en la normativa catastral. La consecuencia de todo el anterior razonamiento ha de ser la de considerar que en efecto la Ordenanza municipal no se ajusta a la Ley (en este caso a lo dispuesto en el RDL 2/2004) en el particular en el que su artículo 6.4 contempla como uso diferenciado susceptible de aplicación del tipo diferenciado del artículo 72.4 del TRLHL la categoría de "solares"". A la vista de lo expuesto se estima la cuestión de ilegalidad planteada y, en consecuencia, se acuerda la nulidad del artículo 6.4 de la Ordenanza Municipal nº 2 del Ayuntamiento de Majadahonda reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión plenaria celebrada el día 26 de diciembre de 2007, pero únicamente en cuanto dispone como uso susceptible de aplicar el tipo diferenciado el uso "solares" y ello por no ajustarse a los criterios y parámetros establecidos por el articulo72.4 del TRLHL.
Como refuerzo a la argumentación anterior y por si no fuera suficiente, en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se estimó la alegación presentada por todos los partidos de oposición presentes en la Corporación relativa a la supresión de los tipos incrementados en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la categoría de “solares”, suprimido ya para las ordenanzas fiscales de 2017, por los motivos profusamente expuestos más arriba.
En relación al trámite de aprobación inicial y la apertura del periodo de información pública, el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, añade en su artículo 17.2 la obligación de publicar la apertura de este trámite también en un diario de los de mayor difusión de la provincia o de la Comunidad Autónoma uniprovincial (como es el caso de la de Madrid) cuando se trate de Ayuntamientos, como el de Aranjuez, con población superior a los 10.000 habitantes. En este caso nos consta su publicación en el diario Cinco Días, que funciona como suplemento económico del Diario El País, que sí es uno de los de mayor difusión, si no el que más, entre los generalistas. No obstante la propia ley no deja claras estas prescripciones (o qué se considera mayor o menor difusión) como para a nuestro juicio viciar de ilegalidad la aprobación inicial.
Sin embargo, en relación a la información pública y periodo de audiencia a interesados, La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), distingue entre el trámite de información pública, para cualquier ciudadano que quiera realizar aportaciones, y el trámite de audiencia a los interesados, para los que, ostentando derechos e intereses legítimos, deseen formular sus alegaciones (arts. 84 y 86 LRJPAC), todo ello a efectos de poder valorar mejor los distintos intereses en conflicto. La apertura de este momento procedimental, que se realiza de forma conjunta para ambos trámites por un plazo común de 30 días, exige no sólo su publicación en el correspondiente tablón de anuncios o edictos de la entidad, sino también en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda (art. 86.2 LRJPAC), así como, en el caso de estar claramente determinados los interesados, su notificación personal.
En el caso que nos ocupa, y tratándose del periodo de información pública de una modificación de ordenanza reguladora que, a diferencia de cómo venía ocurriendo, va a afectar singularmente a determinado tipo de interesados, estimamos que debería haberse seguido un cauce de información pública también diferencial con ellos a fin de poder formular legítimamente sus aportaciones. Cuestión esta que no se ha dado.
Por todo ello, reclamamos la retirada de la modificación en la ordenanza reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles referida al uso solares sin edificar, por extralimitarse e incurrir en un exceso respecto de las capacidades y habilitaciones que permite el artículo 72.4 de la LHL, y reclamamos la retirada de todo el resto de usos por falta de motivación y arbitrariedad y una posible vulneración de los principios de proporcionalidad y capacidad económica, así como en relación al periodo de información pública e información a los interesados.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA:
Para compensar la incidencia en la recaudación que tendría la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional (57/2017) que declara que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 son nulos e inconstitucionales, pero solamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. En suma, el Tribunal Constitucional sigue lo dicho en las sentencias precedentes 26/17 y 37/17 pues considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos vulnera el principio constitucional de capacidad económica al presumir un incremento del valor del bien sobre la base del simple dato de “la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”
En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Aranjuez decide tomar la decisión de revisar al alza generalizadamente el impuesto con la pretensión de “compensar” la aplicación efectiva de la sentencia antes citada. No nos parece precisamente la medida más acertada cuando ya están comenzando a llegar las primeras sentencias a los Ayuntamientos, como recientemente los de Leganés o Madrid, condenados a devolver lo ya recaudado. Otros, caso de Logroño, Salamanca, Eibar, Málaga… en los que se están empezando a tomar medidas para facilitar la reclamación a los particulares que están reclamando (habilitación de espacios en sus páginas web o al establecimiento de procesos específicos y urgentes para la devolución de lo recaudado indebidamente.
Como entendemos que los procedimientos para la devolución de ingresos indebidos ya vienen determinados en el artículo 32 y 221 de la Ley 58/2003 General Tributaria y que las corporaciones locales aún deben esperar para ver la nueva configuración del impuesto tras las sentencias del Tribunal Constitucional, rechazamos y solicitamos la anulación de la subida contemplada para 2018 para evitar futuras situaciones de posible enriquecimiento injusto por parte de la Administración.