En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) del miércoles 6 de noviembre de 2024 se anunció que el Pleno de la Corporación Municipal celebrado en sesión extraordinaria el día 5 de noviembre aprobó inicialmente el Texto de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Aranjuez. Así, en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todos los documentos tramitados para la adopción de estos acuerdos permanecerán expuestos al público por plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la publicación de este anuncio. Durante este plazo los interesados podrán examinar los expedientes y presentar las reclamaciones y alegaciones que estimen oportunas.
El Grupo Municipal de la Agrupación Ciudadana Independiente para Aranjuez (acipa) y en su representación el Concejal Portavoz de la misma D. Jesús Mario Blasco Blanco, presenta las siguientes reclamaciones a la aprobación inicial del texto de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Aranjuez.
- 2024/12/26 13:10:40
Como es sobradamente conocido por todos, en aplicación del precepto legal, a partir del 10 de abril de 2025 será obligatorio para todos los municipios españoles la implantación de la “tasa de basuras” o la “prestación patrimonial de carácter público no tributaria” por el servicio de recogida, transporte y tratamiento de los residuos sólidos urbanos. Esta es quizá la única certeza que tienen no solo los contribuyentes sino también los propios legisladores, a la luz de la ambigüedad que inunda la matriz legal que da soporte a esta nueva figura impositiva. Vamos a analizar de dónde nace su supuesta obligatoriedad y si su ámbito de aplicación es correcto.
La Directiva Europea (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 (que modifica la Directiva 2008/987CE sobre residuos) establece en su artículo 4.3 que los Estados miembros harán uso de instrumentos económicos y de otras medidas con el fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos, como los que se indican en el anexo IV bis u otros instrumentos y medidas adecuados.
Si nos vamos al punto 2 de dicho anexo se establece como instrumento: Sistemas de pago por generación de residuos (el ya famoso pay-as-you-throw) que impongan tasas a los productores de residuos según la cantidad real de residuos generados y proporcionen incentivos para la separación en origen de los residuos reciclables y para la reducción de los residuos mezclados.
Conviene analizar semánticamente la expresión. La propia directiva indica que los Estados miembros “harán uso” de medidas para incentivar la separación en origen y la reducción de residuos generados. Bajo este mismo criterio y dado los niveles de recuperación de materiales en España, que aún no alcanza los estándares europeos, el Gobierno de España, a través del poder legislativo, marcó en la nueva Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía circular la puesta en marcha de una tasa o pago por generación, en atención a las recomendaciones de la Comisión Europea (tal y como reseñábamos más arriba).
En 2020 se produjo la alerta por parte de la Comisión Europea, indicando posibles incumplimientos del objetivo de reciclado para el presente año, establecido en el 55% (que en realidad para ese año estaba en el 32%) y para evitar dicho incumplimiento hizo una batería de recomendaciones para alcanzar dicho objetivo. Entre estas recomendaciones estaba el establecimiento de tasas sobre los residuos municipales domésticos generados, con el objetivo de obtener los recursos económicos necesarios a fin de disponer de sistemas que mejoraran la gestión y tratamiento de los residuos con la meta de alcanzar el 55% antes mencionado antes de 2025.
Así, parece que más que una obligación estamos hablando de meras recomendaciones, pero sigamos analizando cómo se va a aplicar la tasa y quiénes serán los sujetos pasivos que la sufraguen. Como decíamos, no hay en ningún caso una imposición taxativa de exigencia de tasa alguna individualizada por cada sujeto pasivo, sino la pretensión de incorporar sistemas que recojan el principio de que “quien contamina, paga”.
La puesta en marcha de estos mecanismos individualizados se encontrará, como veremos, con diversas barreras jurídico-legales y también de índole técnico. A este respecto existen varias metodologías de pago por generación. Entre estos sistemas nos encontramos con los siguientes.
Sistema “básico”, con cuotas relativas al comportamiento individual de los sujetos pasivos, como la realización de compostaje doméstico, la utilización de los puntos limpios, reciclaje doméstico… pero sin entrar en el reparto de costes entre la población, y por supuesto sin atender a criterios de capacidad económica.
Sistema básico ampliado, o +, que fija cuotas en función del valor catastral de las viviendas (en diversos tramos) más otras cuotas de índole variable en función del número de miembros empadronados por vivienda. Las reducciones por comportamiento favorable al reciclaje se aplican a esta parte variable. Estamos hablando del sistema que se pretende implementar en Aranjuez y que probablemente sea más justo que el anterior, pero que aún queda alejado de lo pretendido en la ley. Recordemos que debe existir una correlación entre pago de tasa y generación de residuos, y el valor catastral muestra una correlación positiva, pero no exacta.
Por último, y entendiendo que existen varias variables en cuanto a los sistemas básicos ampliados, en virtud de los tramos y las casuísticas a analizar en materia de comportamiento y naturaleza de los sujetos pasivos, tendríamos finalmente el sistema Avanzado. Este consistiría en cuotas fijas más variables en función del comportamiento del sujeto, pero con mayor capacidad de precisión correlacionando tasa, sujeto pasivo con residuo generado y/o reciclado. Se trataría este de un sistema más acertado y justo, pero que a su vez requiere unos recursos técnicos de los que carecen muchos municipios.
Aquí nos encontramos otro factor limitante, que es la ausencia en nuestra ordenanza de criterios técnicos para valorar con la precisión oportuna con el fin de que exista una correlación más exacta entre recaudación de la tasa y hecho imponible. La propia legislación establece que con los recursos obtenidos se implementen medidas para mejorar la propia recaudación y hacerla más efectiva, pero pone meridianamente sobre la mesa una notoria incongruencia, y es el de la ineficiencia y la injusticia del tributo, al no ser capaz de medir eficazmente su impacto ni su desarrollo.
Si ya de entrada nos encontramos este problema, vamos con otro también insoslayable que inunda de discrecionalidad la norma, que es la diferencia entre municipios. La vaguedad de la legislación estatal hace que España pueda acabar teniendo más de 8.000 tasas distintas para el cumplimiento de una misma Ley. Dicha Ley no articula ni reglamenta el modo de calcular e implantar la tasa. Esto ya de por sí abre la veda a multitud de recursos ante falta de soporte legal, cuestión que analizaremos posteriormente, y deja a los municipios (la administración más maltratada del estado en cuanto a su capacidad generadora de recursos) al albur de lo que decidan unilateralmente. Esto, aparte de generar problemas de inseguridad jurídica, genera diferencias entre municipios independientemente de sus características socio-económicas. Y esto no solamente en cuanto a la elección de los sistemas a gravar sino también en la elección de los porcentajes de bonificación a la tasa. Así, si nos vamos a la literalidad de la ley, nos encontramos que los supuestos a los que es posible aplicar bonificaciones son los de a) Participación en el compostaje doméstico o comunitario, b) Participación en recogida separada por punto limpio, bien sean fijos o móviles. Y c) las Personas en riesgo de exclusión social.
A esto cabe añadir lo que nos indica el artículo 24.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone que se puedan tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica para la determinación de la cuantía de las tasas a satisfacer, lo que abre la puerta a reducciones para familias numerosas o monoparentales.
Y aquí
nos encontramos con otra notoria incongruencia del texto legal estatal. La
tasa, porque estamos hablando de una tasa, no puede ser deficitaria. Tampoco
excedentaria, por lo que la aplicación de cualquier reducción en virtud de los
criterios arriba establecidos, u otros asimilables conllevará obligatoriamente
que el resto de sujetos pasivos tengan que compensar (contribuyendo de manera extra) lo que se dejara de ingresar por
la aplicación de las bonificaciones.
Como estaríamos hablando de una violación de los propios principios que marca la figura objeto de esta tasa, desde el propio ministerio y a través de la Federación Española de Municipios y Provincias se hizo una nota aclaratoria. En esta nota, casi más un opúsculo, de 14 de mayo de 2024 se quiso aclarar (ante los temores del legislador por la propia vaguedad del texto inicial) algunos términos. Y uno de estos términos venía por la imposibilidad de aplicar bonificaciones so pena de incrementar artificialmente la tributación del resto de sujetos pasivos.
De este modo, y en atención al principio constitucional de capacidad económica (y atendiendo además que el objetivo final de la imposición de la tasa es el de que los sujetos pasivos paguen en función de los residuos generados) establecieron que la menor cuota a satisfacer por parte de los sujetos pasivos a los que se apliquen deducciones no debería implicar que el resto de sujetos pasivos deba pagar una mayor cuota equivalente.
Para no entrar en una evidente contradicción, la circular acaba hablando de recaudación bruta, que es la que debe igualar (nunca más y nunca menos) el coste del servicio (recordemos, calculado por cada municipio) y de esa cifra es perfectamente posible restar las cantidades que dejaran de ingresarse por establecimiento de reducciones o bonificaciones. Una cuestión que podría dejar la puerta abierta a disparidades aún más notorias entre municipios en virtud de cuestiones que no tengan en cuenta los criterios de capacidad económica.
Por si todo esto no fuera suficiente, tenemos que hablar de la que para nosotros es la principal “anomalía” (lo llamaremos así hasta que las sentencias judiciales nos permitan hablar de ilegalidad palmaria) de esta figura tributaria, y es la siguiente. La Ley nos obliga a todas las entidades locales, sin excepción alguna, al establecimiento de la citada tasa de basuras. Si nos vamos al artículo 11, podemos leer que las entidades locales establecerán en el plazo de tres años (a contar a partir de la entrada en vigor de esta ley) una tasa o en su caso una prestación patrimonial de carácter público no tributario, específica, diferenciada y no deficitaria (recordemos el punto anterior) que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos.
Si nos vamos al Título VIII de la Constitución Española, referente a la Organización Territorial del Estado, en su Capítulo segundo (referente a la administración local) en su Artículo 140 dice que la Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que procesa el régimen del concejo abierto. Por otra parte, además de la citada autonomía, en el artículo 106 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local de 1985, se explicita cuál es la autonomía consagrada en la Constitución para las entidades locales para establecer y exigir sus propios tributos. La literalidad de este artículo expresa que las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquella. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las mismas. Finalmente, es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, así como de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado (…)
Esta literalidad deja poco margen a la imposición de un tributo (tasa en este caso) por parte de una administración como es el Estado, sin estar amparada en fórmula alguna de colaboración o estar amparada en disposiciones interpretativas. La exigencia de esta tasa municipal por imposición estatal, amparándose en una supuesta exigencia europea supone un ataque frontal a la autonomía fiscal de los municipios, y al propio municipalismo en sí, creando un muy peligroso precedente. De ser así, nada impedirá el día de mañana la creación de nuevas figuras tributarias por parte del Estado que vayan derivándose hacia la administración más cercana a los vecinos como son los Ayuntamientos, traspasándoles por añadidura la litigiosidad asociada a estas nuevas figuras.
De esta manera, no podemos si no respectar la existencia de estas tasas en los municipios que consideren deba servir para sufragar la recogida de residuos sólidos urbanos (esto es, el hecho imponible es la prestación del servicio) de la misma manera que hay otros, como es nuestro caso, que lo sufragan vía presupuesto municipal. Y, en aras del respeto a la autonomía fiscal de los ayuntamientos reflejado en la Constitución esto debe ser garantizado por el resto de administraciones.
La exigencia de creación de este tributo por parte por parte de la Unión Europea, a raíz de las aclaraciones realizadas por la propia Comisión Europea está más en entredicho que nunca. Muy recientemente, el vicepresidente de la Comisión Europea, Maros Sefcovic, ha recalcado que el criterio europeo es el de la no obligación de establecimiento de esta tasa, dejando la puerta abierta a otras alternativas.
La contestación de Bruselas, a diferencia de la ley española, es taxativa y deja muy poco margen a la interpretación. La tasa incorporada en la Ley 7/2022 de 8 de abril de residuos y suelos contaminados es una mera elección política puesto que la directiva europea incorpora una lista no exhaustiva de ejemplos de instrumentos económicos y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos que los Estados miembros pueden utilizar con discrecionalidad para cubrir los costes de gestión y tratamiento de los residuos: Los Estados miembros y en particular sus autoridades locales pueden adoptar otras medidas que no figuren y esas medidas pueden además variar en función de los agentes a los que se impongan, como empresas, productores u hogares, según contestó el comisario.
Esta cuestión es compartida unánimemente por la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), conformada por representantes políticos locales plurales abarcando la práctica totalidad del arco parlamentario. Desde la FEMP se reitera que la autonomía local debe respetarse, tanto si se quiere imponer la tasa de basuras como si no. El secretario general de la FEMP, Luis Martínez-Sicluna ha afirmado que la Junta de Gobierno de octubre de este organismo ha aprobado de forma unánime una declaración institucional en la que todas las fuerzas políticas presentes en la misma solicitan al Gobierno de España una reforma de la Ley 7/2022. Y esto no solo por la consabida y probable violación de la autonomía municipal, sino porque tal y como está contemplada la norma no aporta seguridad jurídica y puede ser objeto de recursos y litigios por parte de los ciudadanos, que verán incrementada la tasa en aquellos municipios donde ya existe, mientras que en aquellos donde aún no exista tendrá que ser establecida ex novo. Tampoco se ha definido ni concretado la forma que debe ser implantado y por añadidura se ha olvidado de la diferenciación de competencias en función de la población que hace la Ley de Bases de Régimen Local.
Respecto
a la inseguridad jurídica, esta afirmación está también respaldada por la Asociación Nacional de Inspectores de
Hacienda Pública Local. A este respecto ya han augurado que la imposición de la nueva tasa municipal de
residuos, sin la exigencia de una ordenanza fiscal tipo de referencia para su
cálculo e implantación generará una situación de gran inseguridad jurídica y
supondrá, como ya ha ocurrido con la plusvalía, un indeseable aumento de la
litigiosidad. Por tanto, existirá como en aquella el riesgo de tener que
devolver ingresos con el consiguiente agujero presupuestario.
Dicho de otro modo, el Gobierno de España crea un tributo, amparándose en una exigencia de la Unión Europea que al parecer no existe, de implantación obligatoria (vulnerando la autonomía local) en los municipios, sin ordenanza previa tipo que sirva como marco legal, y trasladando a dichos municipios los perjuicios derivados del aumento de la litigiosidad y la inseguridad jurídica. Inseguridad jurídica que puede acabar agrandando el agujero de nuestras cuentas, agujero que el propio Gobierno de España nos exige que cerremos aumentando (más) los impuestos.
Por tanto, a nuestro juicio no cabe otra cosa que el rechazo total, taxativo y enérgico de esta figura tributaria impuesta. Y ante el imperativo legal, que obliga al cumplimiento de la legalidad solo cabe el acatamiento pero agotando todos los plazos legales para ello, e interponiendo los recursos correspondientes ante los tribunales de justicia. Dado que el plazo máximo legal para implantar esta tasa es el 10 de abril de 2025, solicitamos la retirada del actual proyecto de ordenanza fiscal hasta dicha fecha, dando tiempo además a la preparación de los recursos y contramedidas necesarias para la modificación de la Ley 7/2022, amén de aquellas que realice el propio Gobierno de España de alcanzar acuerdos con la FEMP.
Consideramos que estos argumentos son suficientes para considerar la improcedencia de aprobación y aplicación de la tasa, sin siquiera entrar a valorar otras cuestiones como ya hicimos durante el debate para su aprobación inicial. No obstante, entendemos que en los meses que restan hasta que (si no hay modificación de la norma a nivel nacional) por imperativo legal haya que aprobarla (10 de abril de 2025) el Ayuntamiento de Aranjuez sí debe proceder a la realización del correspondiente informe de impacto económico.
En este ámbito debemos hablar del “principio de transición justa”, argumento presente en otra ley de también complicada aplicación como la Ley 7/2021 de Cambio Climático y Transición Energética. Evidentemente no vamos a invocar los principios recogidos en otra ley para alegar contra otra, pero sí nos centraremos en un principio que también debe ser tenido en cuenta ante la ordenanza que nos ocupa. El Principio de Transición Justa consagra la necesidad de establecer planes genéricos y medidas concretas que consideren la situación de vulnerabilidad de colectivos a los que deben dirigirse las medidas de apoyo en un proceso de transición. En la Ley 7/2021, sobre transición energética, zonas de bajas emisiones y sustitución progresiva del parque móvil, en la 7/2022, sobre la aplicación (virtualmente indiscriminada, ya que todos somos sujetos pasivos) de medidas impositivas.
A este respecto, no tenemos sobre la mesa ningún informe de impacto económico ante las medidas a aplicar. Esta cuestión ya fue reclamada por nuestro grupo a propósito de las subidas impositivas pasadas puestas en marcha por parte de nuestro Ayuntamiento, y consideramos nuevamente importante (más, si cabe) ante esta nueva figura tributaria.
Recordemos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo establecen la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad en materia ambiental, es decir, la ponderación sobre las medidas aplicadas en aras del mantenimiento de la necesidad y proporcionalidad. Es decir, necesarias y proporcionales sobre las consecuencias en el terreno económico, especialmente en los sectores de menos capacidad económica y por ende más vulnerables ante medidas restrictivas. Esto, en el caso de la aplicación de la Ley 7/2021 en el Ayuntamiento de Madrid fue objeto de reproche por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que entendió no ajustada a derecho su ordenanza sobre la que basó las zonas de restricción al tráfico de vehículos sin etiqueta ambiental, y cuestión que entendemos aplicable a todas aquellas medidas económicas de nueva imposición, de universal aplicación y que van a tener un impacto bastante importante en el tejido económico de una ciudad.
En el
caso que nos ocupa, Aranjuez, en el informe sobre caracterización del sistema
fiscal de los municipios madrileños correspondiente al año 2021, en relación a
los indicadores de presión y esfuerzo fiscal, coloca a nuestra ciudad en el
puesto 16 de entre los 179 municipios que conforman la Comunidad de Madrid, con
un valor de 128,1 puntos (siendo 100 el valor de referencia medio de España) y
80,6 la media de la Comunidad de Madrid. En este capítulo del esfuerzo fiscal
(la presión fiscal en relación a la renta media de los ribereños) nuestra
ciudad aparece por encima de un número no desdeñable de municipios
metropolitanos y multiplicando casi por cinco a algunos como Tres Cantos o
Alcobendas.
Los informes de impacto económico son necesarios para identificar los nichos de vulnerabilidad, partiendo de los datos que ya posee el propio ayuntamiento, adecuando por tanto las bonificaciones de una manera mucho más eficiente de lo que se ha hecho hasta ahora. Nuevamente tendríamos que hablar de las incongruencias de la propia ley nacional, sobre la exigencia de ajustar recaudación al coste efectivo a la vez que se recomienda en un informe “aclaratorio” que se tenga en cuenta solo la recaudación bruta a la hora de aplicar bonificaciones o incentivos. En todo caso, solicitamos que hasta el 10 de abril de 2025 se aproveche para la evacuación de estos informes de impacto económico y sobre ellos poder trabajar a la hora de poner en marcha bonificaciones, incentivos o en la práctica exenciones hasta donde marque la ley (el 95%) a aquellos colectivos más vulnerables.